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Modifican el Reglamento del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 167-2017-EF, entre otros, en los términos de la determinación de la deuda materia de Régimen de Sinceramiento y determinación de la deuda acogida. Los Gobiernos Locales que tengan solicitudes de acogimiento al Régimen de Sinceramiento aprobadas antes de la vigencia de la resolución de superintendencia a la que se refiere la primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30652, y que deseen acoger a dicho régimen la deuda tributaria – Ley N° 30059 deberán presentar una nueva solicitud de acogimiento y un nuevo Acuerdo de Concejo Municipal por dicha deuda cuando opten por la modalidad de pago fraccionado. Para dicho efecto el Acuerdo deberá elaborarse de acuerdo al anexo III y contener la información que en él se indica. Cuando el Gobierno Local opte por el pago al contado, no será necesaria la adopción de un segundo nuevo Acuerdo de Concejo Municipal. La SUNAT evaluará y aprobará las nuevas solicitudes de acogimiento al Régimen de Sinceramiento por la deuda tributaria – Ley N° 30059 a través de un segundo acto administrativo independiente aplicando las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Asunto: “Alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena”
Acordaron:
28.º DECLARAR SIN EFECTO el carácter vinculante de la disposición establecida por la Sentencia Casatoria N° 92-2017/Arequipa, de 8 de agosto de 2017.
29.º ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes –que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos
judiciales respectivos–, los siguientes lineamientos jurídicos:
A. El delito de lavado de activos es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal.
B. El artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento. No es un tipo penal o un tipo complementario.
C. El “origen delictivo” mencionado por el citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo debe corresponder necesariamente a actividades
criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activos. La ley no alude a un elemento de gravedad de
la actividad criminal precedente; no optó por el enfoque del “umbral”.
D. La noción “actividades criminales” no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de agentes delictivos individualizados y objeto. Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico.
E. El estándar o grado de convicción no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal o del procedimiento penal: la ley fi ja esos niveles de conocimiento. Varía, progresivamente, en intensidad.
F. Para iniciar diligencias preliminares solo se exige elementos de convicción que sostengan una “sospecha inicial simple”, para formalizar la investigación preparatoria se necesita “sospecha reveladora”, para acusar y dictar el auto de enjuiciamiento se precisa “sospecha suficiente”, y para proferir auto
de prisión preventiva se demanda “sospecha grave” –la sospecha más fuerte en momentos anteriores al pronunciamiento de una sentencia–. La sentencia condenatoria requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.
25 / 10 / 2017
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