A propósito del reciente Informe No. 000076-2023-SUNAT/7T000, se debe tomar en cuenta que a la fecha la SUNAT viene fiscalizando el uso de certificados de capital invertido que expide en el caso de “enajenaciones” de acciones o participaciones emitidas por empresas domiciliadas en el Perú efectuadas por sujetos no domiciliados (inversión en Perú), obtenidos por parte de empresas del exterior titulares de dicha inversión a fin de acreditar y deducir su costo a fin de determinar el Impuesto a la Renta (IR) derivado de la eventual ganancia de capital obtenida por la transferencia.
Bajo nuestro entendimiento, en aquellos escenarios en que la “transferencia” de las acciones se efectúa como parte de un bloque patrimonial transmitido en el marco de procesos de reorganización societaria ejecutados en el exterior, surgen al menos dos (2) asuntos que ameritan discutirse:
a) Se plantea la cuestión si estamos ante una “enajenación” para fines del IR (acto de disposición que involucra una transferencia de dominio a título oneroso según indica la Ley), dado que en este tipo de operaciones en muchas ocasiones no tienen como finalidad desprenderse de la inversión; inclusive, puede darse el caso que el inversionista no varía en lo absoluto, y lo que cambia únicamente es el vehículo bajo el cual mantiene la inversión en el Perú. Por esta razón, tampoco suele estipularse algún pago o abono de un precio.
En nuestra opinión dicho asunto pasa por establecer, por un lado, a la luz de la normativa el Impuesto a la Renta, si ha obtenido o realizado ganancia o renta alguna producto de la operación, por parte del supuesto “enajenante”, así como verificar la forma o pasos que se ejecutaron para llevar a cabo la transacción.
Según la SUNAT, bajo nuestro entendimiento en forma discutible, la eventual “contraprestación” se concreta en estos caso por las acciones emitidas por la empresa que recibe la inversión, no obstante que estás nunca son recibidas por la empresa que transfiere la inversión; sino que por el contrario, usualmente, son recibidas por el (mismo) accionista de esta última, quien ve amortizadas sus acciones que mantenía en la empresa transferente como parte de la relación de canje. Por lo tanto, bajo su criterio, en todo caso estamos ante una “enajenación” gravada con el IR.
b) En el supuesto negado que exista una “enajenación” gravada con el IR pero la base imponible se haya determinado con base a las reglas de precios de transferencia (dado que usualmente el bloque patrimonial se transfiere a su valor en libros) ¿En qué oportunidad debería obtenerse y utilizar el Certificado de Capital Invertido, dado que este no puede utilizarse respecto de pagos o abonos efectuados con fecha anterior a su expedición?
En efecto, la SUNAT también plantea en estos casos la cuestión sobre si resulta suficiente que el certificado se obtenga antes del supuesto “pago” o “abono” antes descrito (fecha en que se ejecuta la reorganización del exterior y, por lo tanto, se reciben las nuevas acciones o participaciones por parte de la sociedad que recibe el bloque patrimonial transferido), o si es suficiente que se haya obtenido en el mismo periodo (mes), dado que el ajuste es precisamente eso, un ajuste que no tiene naturaleza de un pago o abono de precio alguno.